Se persigue a la menor con tres procedimientos por lo mismo (y a la tercera la vencida)
1º 29-mayo-07: se inicia un procedimiento de diligencias informativas por un posible desamparo de la menor, en relación a un posible Síndrome de Alienación Parental.
1-abril-08: a instancias de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid se emite un informe por parte de la empresa privada Alipsy Centro de Psicología Clínica, S.L. que trabaja para la Comunidad de Madrid donde indica que sería recomendable normalización de las relaciones con la familia paterna y ayuda terapéutica.
21-mayo-08: en base al informe anterior la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid archiva el procedimiento de diligencias informativas, acreditando que no subyace un Síndrome de Alienación Parental y que la menor no está desamparada.
2º En paralelo el Juzgado Nº 24 de Madrid abre otro procedimiento de desamparo por si existiera Síndrome de Alienación Parental hacia la familia paterna:
22-marzo-07: se inicia procedimiento de desamparo de la menor por si existiera un SAP hacia la familia paterna.
19-febrero-08: informe del psicólogo adscrito al Juzgado Nº 24 de Madrid, donde dice que: "la adaptación personal, escolar y social es buena, muy comunicativa y estado de ánimo alegre, que existe una relación normal entre la hija y la madre..."
29-febrero-08: ante el informe anterior el Juzgado archiva el procedimiento de desamparo de la menor.
3º 19-junio-08: con la madre de la menor en prisión preventiva se abre un 3er procedimiento de desamparo, en este caso por el Juzgado (a la tercera la vencida).
24-julio-08: resolución de la CAM declarando el desamparo de la menor, en horas, (esa misma tarde la menor ingresa en el Centro de Acogida Isabel Clara Eugenia), el Juzgado comunica la resolución a la CAM, que en horas emite la resolución administrativa y se la pasa a Servicios Sociales.
Como se puede apreciar a esta menor se la separa de su hermano y demás familia sin necesidad, y pasa a ser tutelada por el IMMF, de la comunidad de Madrid, por El Auto de Medidas Cautelares, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 24 de Madrid, y basado en el Informe de Evaluación de la menor, de fecha uno de abril de dos mil ocho, emitido por la “Orientadora” DÑA. VERÓNICA MARTÍN-CALERO, profesional no colegiada como psicóloga, de la mercantil “Centro de Psicología Clínica ALIPSY, S.L.”
Y lo más incomprensible a los ojos de cualquier administrador es que este informe emitido por DÑA. VERÓNICA MARTÍN-CALERO sirva como base para archivar un procedimiento administrativo de desamparo abierto anteriormente sobre la menor, y al mismo tiempo sea utilizado de nuevo sirviendo como base para otro procedimiento judicial de desamparo.
Dicho Auto de Medidas Cautelares, de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, se basa igualmente en el Informe de Evaluación ampliatorio sobre la menor, de fecha once de julio de dos mil ocho, emitido por la psicóloga, DÑA. CARMEN RIVERO DOMÉNECH, La referida psicóloga ni tan siquiera vio a la menor, según quedó acreditado en la vista de fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, y nos preguntamos, ¿cómo puede esta psicóloga emitir un diagnostico sin ni tan siquiera ver a la menor y porque se le da validez a este informe ?.
¿Como se puede definir las características psicológicas de alguien que no ha sido explorado?
Igualmente la citada psicóloga equipara la separación de los hermanos menores al mismo nivel que el cambio de colegio o ambiente, y ante la pregunta de la representación de una de las partes personadas, “¿si sería perjudicial el privarla de la compañía de su hermano menor?”, responde que, “no, no es perjudicial es un incidente más,
También esta psicóloga DÑA. CARMEN RIVERO DOMÉNECH, falta a la verdad al indicar y admitir en sede judicial que la firma de los informes 1 de abril y 11 de julio de 2008 es suya, siendo falso dado que el informe de fecha 1 de abril de 2008 es de otra profesional de su empresa (ella es la administradora de la sociedad), lo hace con el objeto de ocultar a esta otra profesional que no está colegiada en el Colegio de Psicólogos, con fecha 20 de octubre se ha interpuesto una denuncia por falso testimonio.
La manera de proceder de esta psicóloga, también nos llevo a interponer las correspondientes quejas a la Comisión Deontológica del Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid, que en su reunión de 24 de septiembre de 2009, acuerdan desestimar el recurso, sin tener en cuenta la opinión de la psicóloga Dª Victoria del Barrio Gándara, quedando reflejada en el recurso, impresa de la siguiente manera:
Ante esa desestimación se emite voto en contra por parte de Dª Victoria del Barrio Gándara, que muestra su disconformidad con el resultado del procedimiento judicial en el que se ha presentado el informe denunciado y considera que la institucionalización de la menor no debería haberse producido.
Es anecdótico que el informe de fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, emitido por el psicólogo adscrito al Juzgado de 1ª Instancia Nº 24 de Madrid, D. ANGEL BENSENY PELLICER contradice completamente lo expresado en los dos informes de evaluación referidos anteriormente, en concreto indica “la menor se presentó a la exploración correctamente vestida y aseada, bien orientada, muy comunicativa y estado de ánimo alegre. No presenta problemas de lenguaje o memoria. El desarrollo físico es acorde con su edad. Muy buena predisposición a la conversación y al juego. Su adaptación personal, escolar y social es buena”, informe que además no es tenido en cuenta por el Excmo. Magistrado-Juez, D. JUAN PABLO GONZÁLEZ DEL POZO, titular del Juzgado de 1ª Instancia Nº 24 de Madrid, a la hora de redactar el Auto de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho.
Suponemos que para este Magistrado-Juez tiene más validez el informe emitido por una psicóloga que no evalúa a la menor, -que es además administradora de la mercantil, Centro de Psicología Clínica Alipsy, S.L.-, que el informe emitido por el psicólogo adscrito al Juzgado que si evalúa a la menor y que supuestamente goza de una mayor objetividad e imparcialidad al pertenecer a la Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid.
Separación de hermanos, no es posible, de acuerdo al artículo 92.5 del Código Civil y a las sentencias emitidas de APs y del Tribunal Constitucional. La principal cuestión aducida tanto por la representación de la madre de la menor, por los abuelos maternos, como por el padre de su hermano, en representación de su hijo, es el artículo 92.5 del Código Civil, “se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.”,
(i) En todo el Auto de fecha veinte de abril de dos mil nueve, la Sección Nº 22 de la Audiencia Provincial de Madrid no refuta el argumento de la “no separación de los hermanos menores”, puesto que, como no puede ser de otra manera es un argumento irrefutable. De hecho los mismos Magistrados de la Sección Nº 22 de la Audiencia Provincial de Madrid en otros procedimientos judiciales donde se dirime la guardia y custodia de menores, tienen en cuenta el citado artículo del Código Civil en relación a la no separación de hermanos.
A pesar de que con fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, la Sección Nº 22 de la Audiencia Provincial de Madrid admitió a trámite parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la madre de la menor, en lo relativo a la exploración de su hija menor, prueba que anteriormente fue rechazada de plano por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 24 de Madrid sin motivación alguna, ésta aún no ha sido escuchada en cuanto a sus deseos y preferencias.
El Auto de fecha veinte de abril de dos mil nueve emitido por la Sección Nº 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, en referencia a la exploración de la menor, refiere, “Tales extremos y consideraciones coinciden con la percepción de la exploración realizada en este procedimiento, el correcto comportamiento con los compañeros y la aceptada relación con el adulto, en el Hogar donde es cuidada y atendida”. Es decir que los Ilmos. Magistrados de la Sección Nº 22 de la Audiencia Provincial de Madrid en lugar de reflejar cuales son los deseos y preferencias de la menor, refieren el correcto comportamiento de ésta con sus compañeros del hogar, y su aceptada relación con el adulto, y ante esto nos preguntamos, ¿cuáles son los motivos por los cuales la Sección Nº 22 de la Audiencia Provincial de Madrid no refiere los deseos y preferencias de la menor?, sobre todo teniendo en cuenta que los mismos Magistrados, DÑA. CARMEN NEIRA VÁZQUEZ, D. EDUARDO HIJAS FERNÁNDEZ y D. ELADIO GALÁN CÁCERES, en las resoluciones judiciales de otros procedimientos si que refieren los deseos y preferencias de los menores, son los siguientes;
(i) Recurso de Apelación Nº 1071 /2003, “si tenemos en cuenta que Marisol de 10 años de edad, como nacida el 8 de abril de 1995, manifestó en la exploración que le gusta ver a su padre, pero que le gustaría verle más a menudo, que su padre es cariñoso con ella, que mantiene contacto con su hermanos Jesús Manuel y Armando”,
(ii) Recurso de Apelación Nº 400/2007, “…consta que se llevó a cabo la exploración de los menores habidos del matrimonio en el que ambos manifestaron su oposición absoluta a pasar con su madre el período de tiempo que tienen fijado en régimen de vacaciones…”,
(iii) Recurso de Apelación Nº 125/2005, “... Hay que añadir que en los últimos años apenas han tenido contactos y comunicaciones con las hijas, quienes cuentan ya con 13 años y once años de edad, respectivamente, habiendo manifestado en la diligencia de exploración que no quieren estar con sus padres...”,
(iv) Recurso de Apelación Nº 529/2004, “El hijo menor, tanto en el trámite de un procedimiento penal como en los presentes autos, a través de la diligencia de exploración, ha manifestado claramente que no quiere ir con su padre, añadiendo que ha sufrido agresiones del mismo...”,
(v) Recurso de Apelación Nº 920/2000, “y el contenido de la exploración del menor en el que explica que hace unos cuatro años que no ve al padre y que quiere seguir como está actualmente...”,
(vi) Recurso de Apelación Nº 414/2006, “si tenemos en cuenta que el hijo común en la exploración llevada a cabo en la primera instancia indicó que vive con su padre, y que quería seguir en esa situación…”.
Es más nos preguntamos si, ¿acaso la Sección Nº 22 de la Audiencia Provincial de Madrid desconoce en qué consiste la exploración de un menor?, y ¿por qué no se da traslado a las partes de la diligencia de exploración de la menor?, e igualmente, ¿por qué no se hace en presencia del Ministerio Fiscal?, cuando lo habitual es que se realice la exploración de la menor “con luz y taquígrafo”.
A pesar de que la normativa vigente referida en el exponendos Cuarto y Quinto, salvaguarda los derechos de los menores en lo relativo a las relaciones y comunicaciones con sus familiares, en el caso de esta menor y de su hermano, se han vulnerado muchos de los preceptos establecidos en los mismos:
(i) Desde el veinticinco de julio de dos mil ocho las familias mantenían contacto telefónico diario con la menor, hasta que el uno de agosto de dos mil ocho las comunicaciones telefónicas fueron cortadas de raíz, sin resolución judicial o administrativa alguna.
(ii) Con fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho se recibe del Juzgado de 1ª Instancia Nº 24 de Madrid, informe de situación de la menor, emitido por la Psicóloga del Centro Primera Acogida I.C.E., perteneciente al Instituto Madrileño del Menor y la Familia de la Comunidad de Madrid, donde se indica que, “la menor demanda constantemente el contacto con sus allegados y la posibilidad de poder hablar con ellos también telefónicamente. Desde el equipo se valora esta posibilidad como algo positivo para la menor.
(iii) Ciertamente no podemos entender como el Juzgado de 1ª Instancia Nº 24 de Madrid y la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid se dediquen a “jugar al ping-pong” con los sentimientos de la menor, puesto que con fecha siete de octubre de dos mil ocho, se recibe del Juzgado de 1ª Instancia Nº 24 de Madrid, resolución administrativa de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, donde se requiere al citado Juzgado para que, teniendo en cuenta el bienestar de la menor, éste establezca el régimen de comunicaciones telefónicas más adecuado con su familia extensa, y por otro lado también con fecha siete de octubre de dos mil ocho se recibe providencia del Juzgado de 1ª Instancia Nº 24 de Madrid, donde hace saber a la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, que dado que el régimen de comunicaciones telefónicas pertenece a la esfera de la vida de la menor, sea este organismo quien las establezca mediante resolución administrativa motivada.
(iv) Y mientras que ambos organismos públicos “juegan al ping-pong con los sentimientos de la menor”, sus compañeros del Centro de Menores continúan hablando con sus familiares diariamente, lo que supone a la menor un importante grado de desasosiego e indefensión.
(v) A pesar de las recomendaciones de los profesionales que “siguen” a la menor y lo establecido en las sucesivas leyes que amparan y protegen a los menores, todavía no se han regulado las comunicaciones telefónicas de la menor con su madre y con su familia extensa, mediante resolución administrativa o judicial motivada.
Con fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve el Juzgado de 1ª Instancia Nº 24 de Madrid, vistos los informes de las visitas de la menor hacia su madre y resto de familia extensa procedió a ampliar las visitas con ambas familias, sin embargo mantuvo la cadencia de visitas de la menor con su madre, únicamente DOS HORAS cada CINCO SEMANAS, aduciendo burdamente la inexistencia de informes psicológicos al respecto de las visitas entre madre e hija, nada más lejos de la realidad puesto que, entre otros, el informe de la visita de fecha treinta y uno de agosto de dos mil ocho, establece que, “Debido al registro del resto de las visitas, he de decir que ésta era la más esperada porla menor. La valoración que otorgo a esta visita es altamente positiva para ella”.
¿Por qué el titular del Juzgado de 1ª Instancia Nº 24 de Madrid actúa de esta manera contra la madre de la menor?, ¿no se da cuenta el irreparable daño que está afectando, no a la madre, sino a la menor?.
Las comunicaciones dirigidas al Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid han caído igualmente en saco roto, puesto que desde el cuatro de agosto de dos mil ocho nos hemos dirigido a este organismo hasta en CUATRO ocasiones, en escritos donde se refleja principalmente el corte de raíz de las comunicaciones telefónicas entre ambos menores sin resolución judicial o administrativa alguna, sin que al día de la fecha se haya recibido contestación resolutiva al respecto.
De forma similar ha actuado la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad, puesto que no se ha dado respuesta a ninguno de los escritos presentados por el padre del hermano, donde, por ejemplo, se solicita se regulen las llamadas telefónicas entre ambos hermanos menores de edad y la familia, o se le dé por interesado en el procedimiento administrativo.
Por si todo esto fuese poco, en el mes de Julio el juez NOS SORPRENDE, CON EL ARCHIVO DEL PROCEDIMIENTO sin tomar ninguna decisión en favor de la menor, dejándola encerrada, como si de un objeto se tratara, y sin importarle para nada el daño y la infelicidad que le está causando. Porque este juez Juan Pablo González del Pozo, no hace nada por el bienestar y en defensa de los derechos de la menor, no se da cuenta qué es una niña inocente en todo los sentidos, y que ella no es merecedora de esta injusticia tan cruel y tan inhumana que está sufriendo. Con esta manera de actuar deja ver lo poco que le importa la felicidad y el bienestar de los menores, ya que no hace nada para que vuelvan a estar juntos los dos hermanos, a pesar de que la menor lleva demandando y reclamando constantemente volver junto a su hermano y demás familia.
Cualquier ciudadano con un mínimo de sentido común que tuviera la posibilidad de analizar la documentación que obra, y reflexionase sobre la misma, se preguntaría, ¿y qué hace una menor de NUEVE AÑOS YMEDIO en un Centro de Menores, cuándo los abuelos están solicitando su acogimiento desde hace más de DOS AÑO?, y es más, ¿por qué no convive con su hermano de TRES AÑOS Y MEDIO de edad?, y llegaría a la misma conclusión a la que ha llegado la familia materna extensa, el procedimiento penal de la madre de la menor está contaminando el procedimiento civil que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 24 de Madrid.
¿A qué esperan los Juzgados, el Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid, la Presidenta de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid o los responsables del Centro de Menores, para actuar en beneficio e interés supremo de la menor? más si cabe cuando hace más de UN AÑO se debería haber pronunciado la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid mediante propuesta motivada en relación a los guardadores más adecuados de la menor, según lo establecido en el Auto de Medidas Cautelares de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho.