Desde el pasado día 1 de agosto de 2008, y a pesar de:
los escritos interpuestos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 24 de Madrid en relación con las visitas y comunicaciones de la menor con su hermano pequeño de 20 meses de edad,
la manifestación del pasado día 2 de septiembre de 2008 a las puertas de los Juzgados de Familia, sitos en la calle Francisco Gervas, Nº 10, y
las denuncias interpuestas al respecto en el Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid y la Fiscalía de Menores,
la MENOR SIGUE INCOMUNICADA TELEFÓNICAMENTE, sin tener capacidad jurídica alguna de recurrir esta decisión judicial, puesto que su Señoría no ha dado traslado a las partes de la correspondiente resolución judicial, tal y como indica el artículo 150 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, originando una CLARA INDEFENSIÓN a una menor, además de que se están conculcando los siguientes preceptos:
El artículo 66.4 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia establece que los menores residentes en Centros de Acogida tienen derecho: “a mantener relaciones con sus familiares y recibir sus visitas en el centro en el marco establecido por el Código Civil”.
En relación con lo anterior, el artículo 161 del Código Civil establece que, “tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres, abuelos y demás parientes corresponde para visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido por el Juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor”, en este sentido no existe ni un solo informe psicológico sobre la menor que recomiende, en su propio beneficio e interés, que se restrinjan las llamadas telefónicas con su hermano y el resto de familia extensa, y ni mucho menos en el Auto de Medidas Cautelares se inhabilitan las comunicaciones telefónicas con su hermano menor y el resto de familia extensa.
El artículo 150 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, “las resoluciones judiciales y diligencias de ordenación se notificarán a todos los que sean parte en el proceso”, en este sentido ni los abuelos maternos, ni el padre del hermano de un sólo vínculo de la menor, han recibido resolución judicial alguna al respecto, habiendo transcurrido más de UN MES desde que de manera efectiva se inhabilitaron las comunicaciones telefónicas.
Evidentemente esta clara, no ya INDEFENSIÓN sino INJUSTICIA, puesto que es a todas luces injustificable que en beneficio e interés de un menor se le puedan restringir las llamadas telefónicas, no ya sólo con sus abuelos maternos y paternos, si no con su hermano de 20 meses de edad, ¿que han hecho en la vida estos dos hermanos menores de edad para que no puedan comunicarse telefónicamente?.
Además es claro y meridiano que la incomunicación telefónica de la menor, es un acto de su Señoría, de cinismo, de impudicia y de omnipotencia sobre la madre de la menor, y NO DE JUSTICIA, que es lo que debería impartir, puesto que fue una decisión judicial tomada justo un día después de que la madre interpusiera un escrito ante la Comisión de Tutela del Menor, para que le dieran las comunicaciones telefónicas con su hija.
Su Señoría evidentemente está ya, al igual que lo estuvo con anterioridad, al filo de los límites legales de actuación, (no da traslado a las partes de las resoluciones judiciales, firma autos con una rápidez inusitada cuando perjudican a la madre de la menor, pero en cambio ralentiza aquellas resoluciones judiciales que evidentemente pueden otorgar la razón a la madre de la menor en una segunda instancia, etc...), y en este sentido espero que la Audiencia Provincial, el Tribunal Constitucional, o el Consejo General del Poder Judicial ponga los puntos sobre las "ies" a su Señoría.
los escritos interpuestos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 24 de Madrid en relación con las visitas y comunicaciones de la menor con su hermano pequeño de 20 meses de edad,
la manifestación del pasado día 2 de septiembre de 2008 a las puertas de los Juzgados de Familia, sitos en la calle Francisco Gervas, Nº 10, y
las denuncias interpuestas al respecto en el Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid y la Fiscalía de Menores,
la MENOR SIGUE INCOMUNICADA TELEFÓNICAMENTE, sin tener capacidad jurídica alguna de recurrir esta decisión judicial, puesto que su Señoría no ha dado traslado a las partes de la correspondiente resolución judicial, tal y como indica el artículo 150 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, originando una CLARA INDEFENSIÓN a una menor, además de que se están conculcando los siguientes preceptos:
El artículo 66.4 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia establece que los menores residentes en Centros de Acogida tienen derecho: “a mantener relaciones con sus familiares y recibir sus visitas en el centro en el marco establecido por el Código Civil”.
En relación con lo anterior, el artículo 161 del Código Civil establece que, “tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres, abuelos y demás parientes corresponde para visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido por el Juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor”, en este sentido no existe ni un solo informe psicológico sobre la menor que recomiende, en su propio beneficio e interés, que se restrinjan las llamadas telefónicas con su hermano y el resto de familia extensa, y ni mucho menos en el Auto de Medidas Cautelares se inhabilitan las comunicaciones telefónicas con su hermano menor y el resto de familia extensa.
El artículo 150 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, “las resoluciones judiciales y diligencias de ordenación se notificarán a todos los que sean parte en el proceso”, en este sentido ni los abuelos maternos, ni el padre del hermano de un sólo vínculo de la menor, han recibido resolución judicial alguna al respecto, habiendo transcurrido más de UN MES desde que de manera efectiva se inhabilitaron las comunicaciones telefónicas.
Evidentemente esta clara, no ya INDEFENSIÓN sino INJUSTICIA, puesto que es a todas luces injustificable que en beneficio e interés de un menor se le puedan restringir las llamadas telefónicas, no ya sólo con sus abuelos maternos y paternos, si no con su hermano de 20 meses de edad, ¿que han hecho en la vida estos dos hermanos menores de edad para que no puedan comunicarse telefónicamente?.
Además es claro y meridiano que la incomunicación telefónica de la menor, es un acto de su Señoría, de cinismo, de impudicia y de omnipotencia sobre la madre de la menor, y NO DE JUSTICIA, que es lo que debería impartir, puesto que fue una decisión judicial tomada justo un día después de que la madre interpusiera un escrito ante la Comisión de Tutela del Menor, para que le dieran las comunicaciones telefónicas con su hija.
Su Señoría evidentemente está ya, al igual que lo estuvo con anterioridad, al filo de los límites legales de actuación, (no da traslado a las partes de las resoluciones judiciales, firma autos con una rápidez inusitada cuando perjudican a la madre de la menor, pero en cambio ralentiza aquellas resoluciones judiciales que evidentemente pueden otorgar la razón a la madre de la menor en una segunda instancia, etc...), y en este sentido espero que la Audiencia Provincial, el Tribunal Constitucional, o el Consejo General del Poder Judicial ponga los puntos sobre las "ies" a su Señoría.
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